Buenas
tardes: gracias al espacio Carta Abierta por la invitación, en nombre de la
Defensoría General de la Nación, desde la cual una experiencia concreta, un ejemplo de aplicación de la ley
26.657, que se viene haciendo desde su sanción y desde la vigencia del artículo
22, es la creación de la Unidad de
Letrados de Salud Mental, que se dedica a defender a personas internadas
involuntariamente en la ciudad de Buenos Aires, y que en el lapso de dos años
de trabajo ha defendido e intervenido con 4.500 personas, lo cual nos da una
foto de que la internación sigue siendo la principal política de salud mental
de esta ciudad.
Quería
reconocer antes de empezar, a propósito de lo que planteaba Vicente Galli, que
debemos tener en cuenta que si hoy estamos debatiendo esto, la plena implementación de esta ley, es
porque esta norma no ha sido una concesión graciable del Estado o del sistema
de las corporaciones: ha sido un trabajo colectivo que se ha discutido durante
cuatro años con muchas organizaciones sociales y de derechos humanos, y que en
su momento abordaron diputados y equipos de trabajo que lograron la sanción de
la ley.
Pienso
ahora concretamente en lo que nos planteaba Mario Woronowski al citarnos, para
abordar algunos desafíos para la implementación de la ley, y ahora más
concretamente con el decreto reglamentario, que es el que en especial fija
cuales deben ser las políticas de los distintos poderes del Estado, en cada
jurisdicción.
Quisiera
entonces mencionar 5 ó 6 aspectos que me parecen relevantes para tener en
cuenta desde el derecho, pensando en el sistema judicial, y en cual debería ser
su respuesta para aplicar esta ley.
El primero
es entender qué tipo de norma es, de qué tipo de ley se trata, si se trata de
una norma sanitaria más, o es algo más que eso. Nosotros sostenemos que es una
norma de derechos humanos, más allá de que trata un tema sanitario. Eso tiene
una implicancia particular, y de hecho varios artículos se refieren a derechos
humanos concretos de personas en relación al sistema de salud mental, y de
personas internadas especialmente.
Esto nos da
una idea de cuál es el perfil de esta norma, que a su vez establece lo que se
conoce con el nombre de “piso mínimo” de derechos para todas las provincias. Es
decir: antes de esta ley nacional había jurisdicciones que tenían su propia ley
de salud mental, y a su vez hay otras provincias que pueden sancionar sus
propias leyes; sin embargo esta Ley Nacional garantiza que todo ciudadano
argentino debería gozar al menos de los derechos y garantías que esta ley
prevé.
También,
como adelantaba Vicente Galli, se trata de una ley de orden público, lo que
significa que no se requiere ninguna adhesión específica de las provincias o de
la ciudad de Buenos Aires para que se cumpla. Es de aplicación inmediata e imperativa,
eso significa de orden público.
A la vez se
trata de una norma que reglamenta el derecho internacional de los derechos
humanos, es decir que viene derivada de lo que se conoce en derecho como bloque de constitucionalidad federal, de
ahí deriva su jerarquía y ubica a esta ley por sobre otras, como por ejemplo la
ley de ejercicio profesional de la medicina, o un código procesal.
A su vez,
también se trata de una ley que da cumplimiento a tres fallos de la Corte. Esta
ley representa la doctrina de tres fallos importantes de la Corte Argentina, el
primero del 2005, que luego mencionaré.
Y por
último, esta ley trata en buena parte de sus artículos sobre cómo se debe a
llevar a cabo una internación involuntaria, que es una privación de libertad,
de acuerdo al sistema jurídico argentino. Por lo cual, en la República
Argentina, solamente el Congreso Nacional legisla sobre la privación de
libertad, y no las provincias. Esto también nos da una idea clara de porqué es
una ley federal, que se aplica en todas las jurisdicciones.
Si uno
tiene en cuenta todas estas variables, se entiende que esta es una ley de
aplicabilidad federal inmediata, que no requiere ni siquiera su reglamentación
en muchos de sus campos. Una ley de reforma, que por eso genera resistencia en
algunos sectores.
El segundo
desafío que me interesa comentar hoy es que tenemos que pensar cual es el rol
que uno debería esperar del poder judicial, de qué manera están los jueces
llamados a intervenir en estos casos.
Una de las
cuestiones que hay que pensar es que los jueces deberían estar aplicando la
doctrina de la Corte: el fallo que Uds. deben haber escuchado, “Tufano” del
2005, fija la doctrina aplicable para los jueces, indicándose que cuando
intervengan en temas de salud mental, cuando intervengan en internaciones, tienen que aplicar un
control activo, inmediato, periódico. Estos tres conceptos trastocan la forma
tradicional de actuar de un poder judicial civil, que en algunas
jurisdicciones, ha sido muchas veces pasivo.
Si uno
piensa en la justicia civil, generalmente se organiza por lo que se conoce como
principio dispositivo. Quiere decir
que se resuelve a pedido de parte, no tiene en general accionar de oficio, no
se impulsa per se. La Corte lo que ha dicho es que los jueces, en estos casos,
tienen que tener una actitud mucho más activa.
Otra de las
cuestiones que esta ley aclara a la justicia es que una internación
involuntaria, tiene que ser tratada como una privación de libertad. Esto no es
un mote peyorativo para el área de salud; se trata simplemente de encausar esto
de acuerdo a lo que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece,
en el sentido de rodear a esta situación con las mayores garantías posibles, y
esto por cuanto una internación, a la vez que está protegiendo un derecho
humano básico como es la salud, si se está llevando a cabo bien, al mismo
tiempo está restringiendo otro derecho humano básico como es la libertad
personal. Esto exige de los jueces y del sistema judicial una atención
particular, esforzada.
Otra cuestión
que la ley aclara, en relación al poder judicial, es que los jueces ya no
pueden decidir por sí internaciones (salvo una excepción muy puntual). Esta ley
ha decidido dejar en manos de equipos de salud, es decir, del sector que más
preparado está para tomar esa decisión interdisciplinaria, ha sanitarizado la
internación, y entonces el poder judicial deberá ubicarse en el lugar del
contralor legal inmediato posterior a esa decisión.
Por último,
con relación al poder judicial, esta ley también implica trabajar
interdisciplinariamente. Antes era frecuente ver que los jueces decidieran
basándose en dictámenes escuetos del Cuerpo Médico Forense donde a veces tres
psiquiatras en una carilla decidían sobre el destino de una persona; esto
claramente entra en crisis con esta ley y es lo que debería cambiar.
Les doy
algunos ejemplos de cómo el poder judicial en algunos casos no ha entendido
este cambio de rol: cuando uno como defensa le pide que haga intimaciones
concretas al Gobierno de la Ciudad para que cumpla determinadas cuestiones,
brinde acompañamiento terapéutico o habilite determinados dispositivos, a veces
se encuentra con una actitud muy pasiva de algunos juzgados, que no están
acostumbrados a exigir políticas concretas a los poderes ejecutivos.
Otro ejemplo
de no entendimiento judicial es cuando se fijan audiencias para decidir sobre
la vida de la persona y ni siquiera se piensa en si esa persona puede
participar de esa audiencia: simplemente se cita a los profesionales tratantes
o autoridades de la institución de internación, que deciden por esa persona.
Otro caso
se ha dado cuando algún juez ha exigido para una evaluación interdisciplinaria
que haya siempre un psiquiatra, cuando la ley claramente dice que si hubiese un
psicólogo, puede no haber un psiquiatra para determinado tipo de evaluaciones.
Dos
ejemplos más: nosotros desde la Defensoría hemos pedido, en más de 300 casos,
que los jueces tomen medidas positivas para instar a los hospitales y a las
clínicas a que adopten y garanticen el derecho al voto de las personas
internadas. En muchos casos hemos tenido respuestas positivas, pero otros
jueces nos han dicho que eso excede lo que es un control de internación, no
viendo cuales son los obstáculos de hecho, cotidianos, culturales y sistémicos,
para el ejercicio de los derechos.
Por último,
hace poco un juez, analizando una internación voluntaria, donde la persona
estaba conforme con la internación, su equipo interdisciplinario estaba
conforme, en todo se había manifestado su voluntad; el juez termina diciendo
que es “irrelevante el consentimiento informado si hay patologías
psiquiátricas” !! Estos son algunos ejemplos de cómo todavía cuesta cambiar, en
algunos casos, dentro del sistema judicial.
Sin
embargo, hay que reconocer que muchos otros jueces sí se están adaptando al
nuevo paradigma de salud mental, y cumplen y hacen cumplir la Ley Nacional de
Salud Mental.
¿Cual es
ahora el desafío para la defensa, para los ministerios públicos de cada
jurisdicción?
Tradicionalmente
la defensa pública se ha manejado en estos temas con el paradigma del Código
Civil, sancionado hace más de 150 años: este paradigma es el que debe
abandonarse. Esta asociación entre el código civil y otras normas, como por
ejemplo en algunos casos la ley del ejercicio profesional de la medicina, ha
generado que se trabaje con un sistema tutelar de protección, que se sustituya
a la persona en la toma de sus decisiones, que se obre siguiendo el supuesto
interés general de la sociedad, que se presuma que una persona es incapaz desde
que comienza un proceso judicial, y que sigamos actuando en base a un concepto
del derecho romano conocido como el “buen padre de familia”.
Este modelo
entra en crisis con esta Ley, y con la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, y nos obliga a interpelarnos y a trabajar desde el
respeto de la persona como sujeto pleno
de derechos, en reconocer la capacidad jurídica de las personas, en entender
que las personas internadas o usuarios de servicios de salud mental puedan
tomar decisiones, y tienen derecho a equivocarse también al tomar esas
decisiones. Entonces, si va a actuar un funcionario en la defensa de esos
casos, para garantizar su derecho a ser oído, un derecho básico de cualquier
ciudadano, el único mandato que debe seguir es el de la voluntad de esa
persona, porque ya va a haber otro actor, como el profesional de salud o el
juez, que tendrá en cuenta otros intereses distintos o más generales.
Otro punto
más que entiendo como un desafío -acá vinculado a profesionales de salud - es
que hay que tener en cuenta que en el ámbito internacional, y en distintos
pronunciamientos de instancias de derechos humanos, se ha establecido que
algunas prácticas “sanitarias” pueden ser asimilables en determinados casos a
tratos crueles, inhumanos o degradantes, que tradicionalmente quizás no han
sido cuestionados, y que se aplican hoy en la ciudad de Buenos Aires, por
ejemplo: internaciones involuntarias que no son comunicadas al juez, lo que se
trasforma en una detención arbitraria, privación ilegal de la libertad; intento
de aplicación de terapias de electroshock, también asimilados a tratos crueles;
contenciones físicas sistemáticas; situaciones muy comunes en algunas clínicas
privadas en la ciudad; a veces también abusos sexuales que son naturalizados o
no denunciados; el uso de cuartos de aislamiento, sistema usado en el ámbito
privado.
Por suerte,
esta ley permite a la defensa y al poder judicial entrar en el sector privado,
y controlar lo que sucede en esos lugares. Porque uno muchas veces pone el foco sobre lo público porque es fácil
entrar, pero antes de esta ley en lo privado era muy difícil observar qué
sucedía, y esta ley lo permitió. Por ejemplo, se ha podido detectar también que
es común en el caso de personas con uso
problemático de sustancias, el ingreso a una internación psiquiátrica, su
estadía hasta que se acaba su cápita de 30 a 90 días, y luego su derivación
compulsiva inmediata a una comunidad terapéutica cerrada. Este circuito es una
práctica comercial habitual, que esta ley permite cuestionar y poner a la luz
del juez.
Terminando,
pienso también que tenemos algunos desafíos para el Estado, en el sentido de
modificar algunas normativas del sistema de salud, una de ellas es el PMO (Plan
Médico Obligatorio), que seguía contemplando como prestación avalada, para la
cobertura de obras sociales y prepagas, al electroshock, y por otro lado, sólo
cubre 30 sesiones de psicoterapia ambulatoria al año, en una incongruencia que
no sería compatible con el espíritu de la ley nacional de
salud mental.
Otra norma
que hay que revisar es el Código Civil, y también, la ley de presupuesto anual.
Por ejemplo: si uno revisa el presupuesto de salud de la ciudad de Buenos Aires
, va a ver allí que en el 2012 el 88%
del presupuesto de salud mental se usó
para sostener los grandes manicomios de la ciudad, y sólo el 12% en otro
tipo de dispositivos. Claramente ese reparto del dinero no tiene que ver con
aplicar los recursos en la dirección que la ley dispone.
Por último,
otro de los desafíos es lo que se llama el Órgano de Revisión que plantea la
ley, y que debe constituirse a nivel nacional –se encuentra en etapa de
formación en el ámbito de la Defensoría General de la Nación-, pero es también
decisivo que cada provincia y la ciudad de Buenos Aires tengan su propio órgano
de revisión, que será un ámbito en que se conjugará la voluntad de la sociedad
civil, del Estado y de la justicia para poder exigir los cambios que la ley
plantea.
Muchas
gracias.
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